En el Título I, Cap. 2º, sección 2ª, artículo 36, de la Constitución española encontramos todo un precepto dedicado a los Colegios Profesionales. Lo que dicho precepto pretende asegurar es el idóneo funcionamiento de unas cuantas profesiones por la sencilla razón de que tienen que ver con bienes y valores que son considerados relevantes y decisivos en nuestra sociedad. Son por ejemplo, aquellas profesiones, como es la de Trabajador Social, directamente relacionadas con la defensa de la vida, la protección de la salud, la libertad y la tutela y disfrute de los derechos. Por eso estas profesiones se revalorizan, pero también con un plus de exigencia para quienes la ejercen, para lo cual se comisiona especialmente a los Colegios Profesionales.
Es la propia Constitución, por tanto, quien encomienda a estas corporaciones la supervisión, control y defensa del más correcto ejercicio. Tienen que asegurar unos saberes y prácticas profesionales permanentemente actualizados, pero además deben cuidar sin falta las exigencias deontológicas, desde el convencimiento de que el ejercicio de la profesión no está abierto a cualquiera sino sólo al que esté en posesión de unos saberes y unas virtudes cívicas y profesionales. (*)
El artículo 3 de la Ley estatal sobre Colegios Profesionales de 1974 establece que es requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas hallarse incorporado al Colegio correspondiente.
(*) Texto extraido del artículo de Lorenzo Martín-Retortillo Baquer. Revista Democracia y Colegios Profesionales. Unión Profesional. Noviembre-Diciembre 2003
>> Legislación reguladora de los Colegios Profesionales
>> Esquema de la Organización Colegial
>> Base de datos de los Colegios de España