MEDIACIÓN FAMILIAR
Presentamos el borrador del reglamento sobre mediación familiar
Proyecto de Decreto ----/2009 de --- , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 1/2009, de 27 de febrero, reguladora de la Mediación Familiar en la Comunidad Autónoma de Andalucía La Ley 1/2009, de 27 de febrero, reguladora de la Mediación Familiar en la Comunidad Autónoma de Andalucía tiene por objeto regular las actuaciones de mediación familiar que se desarrollen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma Andaluza, así como su régimen jurídico. La mediación familiar, según lo dispuesto en la mencionada Ley, viene definida como un proceso extrajudicial para la gestión de conflictos no violentos que pudieran surgir entre los miembros de una familia, mediante la intervención de profesionales especializados que, sin capacidad de decisión sobre el citado conflicto, les asistan facilitando la comunicación, el diálogo y la negociación entre ellos, al objeto de promover la toma de decisiones consensuadas en torno a dicho conflicto. Asimismo, la citada Ley determina que la finalidad del proceso de mediación familiar es lograr que las partes en conflicto alcancen acuerdos equitativos, justos, estables y duraderos, contribuyendo así a evitar la apertura de procedimientos judiciales, o, en su caso, contribuir a la resolución de los ya iniciados. En relación con lo anterior, la Ley Reguladora de la Mediación Familiar en Andalucía prevé en su disposición final primera, el desarrollo reglamentario de la misma, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 112 y 119.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 44 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía. En este sentido, el artículo 18 de la referida Ley 1/2009, de 27 de febrero crea el Registro de Mediación Familiar de Andalucía y establece expresamente que se regulará reglamentariamente su organización y funcionamiento, el procedimiento de inscripción y las causas de cancelación, el régimen de acceso y la publicidad de su contenido. En cuanto a la figura de la persona mediadora, la ley establece que el o la profesional que quiera desarrollar la mediación familiar tiene que cumplir los requisitos establecidos en los artículos 13 y en su caso 14, así como solicitar su inscripción en el Registro. Entre los referidos requisitos, se encuentra el de acreditar una formación específica o experiencia en mediación familiar, que será concretada a través del presente desarrollo reglamentario. Es, además, que la Ley prevé la necesidad de regular la forma en que se va a notificar la designación de persona mediadora, de establecer un procedimiento para resolver las causas de abstención y recusación, así como la de crear un órgano destinado a la participación y colaboración en el desarrollo de las actuaciones de mediación familiar en Andalucía, cuyos fines, composición, denominación y régimen de funcionamiento serán determinados a través del presente reglamento. En cumplimiento de lo anterior, el presente Decreto recoge y desarrolla todas las cuestiones relacionadas a lo largo de su articulado, el cual viene estructurado en seis capítulos, una disposición transitoria única y dos disposiciones finales. El capítulo I, bajo la rúbrica de "Disposiciones Generales" establece el objeto del Decreto y atribuye la competencia en materia de mediación familiar a la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía El capítulo II regula el Registro de Mediación Familiar en Andalucía, el cual se define como un órgano administrativo de conocimiento, ordenación, organización, control y publicidad de las personas mediadoras y equipos de personas mediadoras inscritas en el mismo. El capítulo III, referido al procedimiento de mediación familiar, esta basado por su propia naturaleza en el principio de autonomía de la voluntad, regulándose de manera pormenorizada la documentación a aportar en el momento de presentación de la solicitud, formas de designación y actuación de la persona mediadora, así como duración del proceso de mediación y desarrollo del mismo. Igualmente, se establecen los supuestos de gratuidad de la mediación familiar y forma de retribución a las personas mediadoras. El capítulo IV, con el título "De la formación y acreditación de las personas mediadoras" prevé la necesidad de que las personas mediadoras acrediten una formación específica en materia de mediación familiar, para proceder a su inscripción en el Registro de Mediación familiar de Andalucía. El capítulo V, bajo la rúbrica "Consejo Andaluz de Mediación", define el mismo como órgano colegiado de participación, colaboración, consulta y supervisión del Gobierno de la Comunidad Autónoma en materia de mediación familiar, concretando su adscripción orgánica, composición y competencia. El capítulo VI, regula el régimen sancionador, estableciendo el procedimiento a seguir y órganos competentes para acordar su iniciación e imponer las sanciones previstas. La Disposición Transitoria única regula los requisitos exigibles a las personas que ya estuviesen realizando actuaciones de mediación familiar para su inscripción en el Registro de Mediación Familiar, y por último, las Disposiciones Finales, establecen la potestad para el desarrollo de este Decreto y el plazo para su entrada en vigor. En su virtud, de conformidad con lo establecido en el artículo 27.9 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta de la Consejera para la Igualdad y Bienestar Social, conforme al dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día ---------de 2009 DISPONGOArtículo único. Aprobación del ReglamentoSe aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 1/2009, de 27 de febrero, reguladora de la Mediación Familiar en Andalucía, cuyo texto se inserta a continuación. Disposición transitoria única. Durante el primer año de entrada en vigor del presente Decreto, el Registro de Mediación Familiar de Andalucía podrá inscribir a las personas que así lo soliciten, y queden acreditados alguno de los dos extremos siguientes: 1º. Estar en posesión del título universitario o equivalente, en cualquiera de las disciplinas recogidas en el artículo 13 de la Ley 1/2009, de 27 de febrero, siempre que concurran los requisitos siguientes: a) Formación especializada en materia de mediación familiar, con un mínimo de 200 horas acumulables, que podrán reducirse a 150 horas en el caso de que se acredite una experiencia mínima de 2 años de actuación profesional con aplicación de las técnicas de mediación, impartida por una Universidad, colegio profesional, organización sindical en planes de formación continua, otras administraciones públicas y entidades inscritas en el Registro de Asociaciones que tengan entre sus fines la promoción y el desarrollo de la mediación familiar. b) Experiencia de al menos, 5 años de ejercicio de la profesión en tareas relacionadas con el ejercicio de la mediación familiar durante los últimos 10 años. La acreditación se realizará mediante certificaciones, expedidas por las administraciones públicas o entidades correspondientes, de haber ejercido durante estos años funciones de las profesiones que sean susceptibles de acreditación, así como mediante copia de los contratos laborales. 2º. Experiencia mínima de 7 años de ejercicio de la profesión en tareas relacionadas con el ejercicio de la mediación familiar durante los últimos 10 años. La acreditación se realizará en los mismos términos que los establecidos en la letra b del apartado anterior. Disposición final primera. Desarrollo y aplicación del Reglamento. Se faculta a la persona titular de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social, para que en el ámbito de sus competencias, dicte cuantas disposiciones y resoluciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto. Disposición final segunda. Entrada en vigor. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. Sevilla a ----- de ------ de 2009 JOSÉ ANTONIO GRIÑÁN MARTÍNEZ Presidente de la Junta de Andalucía MICAELA NAVARRO GARZÓN Consejera para la Igualdad y Bienestar Social REGLAMENTO DE DESARROLLO DE LA LEY 1/2009, DE 27 DE FEBRERO, REGULADORA DE LA MEDIACIÓN FAMILIAR EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. ObjetoEl presente Decreto tiene por objeto el desarrollo reglamentario de la Ley 1/2009, de 27 de febrero, reguladora de la Mediación Familiar en la Comunidad Autónoma de Andalucía, en lo relativo a: - a) Organización y funcionamiento del Registro de Mediación Familiar de Andalucía, así como procedimiento de inscripción, causas de cancelación, régimen de acceso y publicidad de su contenido.
- b) Desarrollo del proceso de mediación familiar.
- c) Formación específica o experiencia en mediación familiar que la persona mediadora deberá acreditar para poder inscribirse en el Registro de Mediación Familiar de Andalucía.
- d) Creación de un órgano destinado a la participación y colaboración en el desarrollo de las actuaciones de mediación familiar en Andalucía, con determinación de sus fines, composición, denominación y régimen de funcionamiento.
- e) Ejercicio de la potestad sancionadora y desarrollo del procedimiento sancionador.
Artículo 2. Órgano competente. Corresponde a la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía el ejercicio de las competencias de la Administración de la Junta de Andalucía sobre mediación familiar, previstas en la Ley 1/2009, de 27 de febrero y en el presente Reglamento. CAPÍTULO II "Registro de Mediación Familiar de Andalucía" Artículo 3: Carácter y adscripción 1. De conformidad con el artículo 18.1 de la Ley 1/2009, de 27 de febrero, el Registro de Mediación Familiar de Andalucía tendrá carácter administrativo y estará adscrito a la consejería competente en materia de familias. 2. El Registro dependerá orgánica y funcionalmente del centro directivo competente en materia de familias, al que corresponderá velar por su buen funcionamiento y ejercer las funciones de coordinación en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma. 3. De conformidad con el art.18.3 de la Ley 1/2009, de 27 de febrero, reguladora de la mediación familiar en la Comunidad Autónoma de Andalucía, los colegios profesionales podrán colaborar en la gestión del Registro, mediante la creación de registros auxiliares. 4. El Registro de Mediación Familiar se constituye como un órgano de conocimiento, ordenación, organización, control y publicidad de las personas mediadoras, así como de los equipos de personas mediadoras inscritas en el mismo. Artículo 4: Actuaciones del Registro de Mediación Familiar - a) Tramitar las solicitudes, peticiones, reclamaciones o sugerencias presentadas.
- b) Realizar las inscripciones, modificaciones y anotaciones marginales pertinentes.
- c) Recabar y elaborar información sobre la mediación familiar en Andalucía.
- d) Remitir y facilitar a los colegios profesionales, información actualizada en relación a las personas mediadoras colegiadas.
- e) Facilitar y promover la formación de equipos de personas mediadoras.
- f) Cualquier otra que se establezca normativamente.
Artículo 5: Organización y funcionamiento del registro. 1. El Registro de Mediación Familiar de Andalucía constará de dos secciones: - a) Sección de personas mediadoras, en la que quedarán incluidas aquellas personas que cumplan los requisitos exigidos por el artículo 13 de la Ley 1/2009, de 27 de febrero.
- b) Sección de equipos de personas mediadoras, en la que quedarán incluidas al menos tres personas mediadoras que cumpliendo los requisitos exigidos en el artículo 14 de la Ley 1/2009, de 27 de febrero, se agrupen entre sí con el objeto de fomentar la colaboración interdisciplinar entre profesionales.
2. El Registro de Mediación Familiar se instalará en soporte informático, en el que se practicarán todas las inscripciones. 3. La inscripción en el Registro de Mediación Familiar tendrá una vigencia de dos años, quedando prorrogada tácitamente por períodos anuales, salvo en el supuesto en que la persona mediadora solicite su baja con un plazo de antelación mínimo de un mes a la fecha de su vencimiento. En este caso, y con carácter previo a la resolución de baja, la misma estará obligada a finalizar las mediaciones que tenga pendientes. 4. La información contenida en el registro tiene la consideración de datos de carácter personal y en consecuencia, serán recogidos, tratados y custodiados conforme a lo dispuesto por la L O. 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y su normativa de desarrollo. Artículo 6: Inscripciones y anotaciones1.- En el Registro de Mediación Familiar podrán efectuarse los siguientes tipos de asientos: - a) Asientos de inscripción.
- b) Asientos de modificación.
- c) Notas marginales.
2. - Asientos de inscripción: A cada persona mediadora, o en su caso, equipo de personas mediadoras, que se inscriba inicialmente, se le asignará un número diferente y correlativo en el Registro, que será único e invariable, introduciéndose a continuación del mismo los siguientes datos: 1º. Datos de identificación personal - - Nombres y apellidos.
- - D.N.I., N.I.E. o documento equivalente.
- - Titulación.
- - Teléfonos de contacto personal.
2º. Datos profesionales. - - Domicilio o domicilios donde se pretenda llevar a cabo la actividad de mediación en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
- - Teléfono profesional y, en su caso, dirección electrónica y número de fax.
- - En caso de personas colegiadas, Colegio oficial al que pertenece y número de colegiación.
- - Número de cuenta bancaria donde se realizarán los ingresos, en caso de personas mediadoras adscritas al turno de mediación familiar.
- - Existencia de vinculación con un equipo de personas mediadoras ya inscrito en el registro, o petición de adscripción a alguno de ellos.
- - Formación y/o experiencia profesional.
3º. Fecha de la inscripción. 4º. Fecha de las sucesivas renovaciones. 5º. Baja voluntaria o de oficio. 6º. Cancelación. En el caso de los equipos de personas mediadoras, se anotarán los datos reflejados anteriormente, referidos a los datos de las personas mediadoras que integren dicho equipo. 3. -Asientos de modificación: Serán asientos de modificación aquellos que supongan una variación del contenido de los datos inscritos en el Registro. Las personas mediadoras están obligadas a comunicar al Registro cualquier variación de los datos iniciales de inscripción, en el plazo de quince días hábiles contados a partir de aquel en que se produzcan dichos cambios. 4. Asimismo serán objeto de notas marginales en el Registro: 1º La iniciación de procedimientos sancionadores. 2º El archivo de los procedimientos sancionadores iniciados. 3º Las sanciones impuestas, así como su cancelación. 4º Las medidas cautelares o definitivas adoptadas en procedimientos sancionadores. 5ª Quejas, reclamaciones y sugerencias. 6º Formación continua recibida en materia relacionada con la mediación familiar. Articulo 7: Solicitud de inscripción. 1. La solicitud de inscripción en el Registro de Mediación Familiar se presentará en las Delegaciones Provinciales de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social, correspondiente a la residencia habitual de la persona solicitante, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 2. A la solicitud deberá acompañarse copia compulsada de la siguiente documentación: - a) D.N.I, N.I.E. o documento equivalente en vigor.
- b) Título académico.
- c) Documentación acreditativa de la formación y / o experiencia profesional en mediación familiar.
- d) Declaración censal y en su caso, alta en el impuesto de actividades económicas.
- e) Certificación expedida por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y Tesorería de la Seguridad Social, acreditativas de estar al corriente en las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social respectivamente, así como, documento de alta en el régimen Especial de Trabajadores Autónomos o sistema alternativo.
3. Mediante Orden de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social se aprobará el modelo de solicitud de inscripción en el Registro de Mediación Familiar. Artículo 8: Procedimiento de inscripción en el Registro de Mediación Familiar. - 1. La instrucción y resolución de los procedimientos de inscripción corresponderá al Registro de Mediación Familiar a través de las Delegaciones Provinciales de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social.
- 2. Analizada la solicitud y la documentación presentada, si estuviera incompleta o no reuniera los requisitos exigidos, se requerirá al interesado para que en un plazo de diez días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, de acuerdo con lo establecido con el art.71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución dictada al efecto en los términos previstos por el art. 42 de la citada Ley.
- 3. Finalizada la instrucción del procedimiento, la persona titular de la Delegación provincial de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social procederá a dictar resolución sobre la inscripción solicitada. Contra la citada resolución, que no pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería.
- 4. El plazo para dictar y notificar la resolución será de un mes, contado desde la presentación de la solicitud. Transcurrido el plazo mencionado sin que hubiera recaído y se hubiera notificado la resolución expresa, las solicitudes podrán entenderse desestimadas.
Artículo 9: Sistema de turno de oficio para la mediación familiar. 1. El órgano encargado del Registro de Mediación establecerá un sistema de turno de oficio para las personas mediadoras familiares inscritas en dicho Registro, que así lo soliciten. 2. Las personas mediadoras que formen parte del turno de oficio, estarán obligadas a participar en los procesos de mediación familiar para los que hayan sido designadas. 3. De conformidad con lo establecido en el artículo 14.3 de este reglamento, la persona mediadora propuesta tendrá un plazo de diez días hábiles contados desde la recepción de la comunicación de designación, para poner en conocimiento si puede iniciar o no, el proceso de mediación familiar. 4. En el supuesto de que la persona mediadora designada no inicie, no continúe su intervención en el proceso, o en su caso, no comunique su disposición en el plazo establecido, pasará a ocupar el último lugar en el correspondiente turno de oficio, designándose en este caso a la siguiente que corresponda. No obstante lo anterior, la persona mediadora podrá mantener su posición cuando la causa alegada se estime justificada por el Registro de Mediación. 5. Contra las resoluciones dictadas en esta materia por el órgano encargado del registro, se podrá interponer recurso de alzada ante el titular de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social. Artículo 10: Remisión de información al registro y comunicación con los colegios profesionales. 1. Las personas mediadoras comunicarán al Registro de Mediación Familiar la información, que a efectos estadísticos les sea solicitada, así como cuantos datos consideren relevantes. 2. El Registro de Mediación Familiar remitirá a los colegios profesionales información sobre la designación de personas mediadoras así como sobre la finalización de los procesos de mediación y su resultado, en relación con los procesos en los que hayan intervenido sus colegiados. Artículo 11: Publicidad y validez del Registro de Mediación Familiar. 1. Los actos inscritos en el Registro se consideraran auténticos y válidos. 2. Serán públicos los datos de las personas mediadoras relativos a su nombre y apellidos, titulación, despacho profesional o domicilio donde vaya a ejercer su actividad, teléfono profesional, dirección electrónica, número de fax y número de inscripción en el Registro de Mediación Familiar. 3. El acceso a los datos contenidos en el Registro se ejercerá en los términos y condiciones previstos en el artículo 37 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y artículo 86 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía. 4. Tanto el acceso a los datos del Registro, como la expedición de certificaciones sobre su contenido, se realizarán previa solicitud por escrito de la persona interesada dirigida al responsable del mismo, en la que se explicitarán las causas por las que se requiere. CAPÍTULO III Procedimiento de Mediación Familiar Articulo 12 : Tramitación de la solicitud 1. Presentación de la solicitud de designación de persona mediadora. La solicitud de designación de persona mediadora, suscrita por todas las partes en conflicto o por una de ellas, con el consentimiento de la otra u otras, se presentará en la Delegación Provincial de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social, de la provincia correspondiente a la residencia habitual de las personas solicitantes o de alguna de ellas, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 2. Documentación. A la solicitud de designación, se adjuntará la siguiente documentación: - a) Fotocopia del D.N.I o N.I.E. o pasaporte de la persona o personas solicitantes.
- b) Documento de aceptación del proceso de mediación suscrito por todas las partes en conflicto, o por una de ellas con el consentimiento de la otra u otras. En este último supuesto, de conformidad con el principio de voluntariedad que rige el proceso de mediación, la parte o partes que no hubieran suscrito el documento de aceptación al proceso de mediación, deberán acreditar dicho consentimiento a través de cualquier medio que deje constancia fehaciente de su voluntad en un plazo máximo de 1 mes.
- c) En su caso, libro de familia o certificado de inscripción en el Registro de Parejas de Hecho.
- d) Resoluciones judiciales o administrativas, o cuantos documentos pudieran estar relacionadas con el objeto del conflicto.
- e) Certificado de empadronamiento en algún municipio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
- f) Certificado de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita de la persona o personas beneficiarias, a fin de obtener el beneficio de la mediación familiar gratuita.
3. La instrucción y resolución de los procedimientos de solicitud de designación de persona mediadora corresponderá a la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social, o titular del órgano en quien delegue. 4. Subsanación de la solicitud. Una vez analizada la solicitud y la documentación presentada, si estuviera incompleta o no reuniera los requisitos exigidos, se requerirá a la persona interesada para que en un plazo de diez días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, de acuerdo con lo establecido en el artículo 71. 1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución dictada al efecto en los términos previstos por el artículo 42 de la citada Ley. 5. Mediante Orden de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social se aprobará el modelo de solicitud de designación de persona mediadora. Articulo 13. Gratuidad de la mediación familiar 1. Serán personas beneficiarias de la mediación gratuita, aquellas que tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita al amparo de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y demás normas aplicables. 2. El derecho a la mediación familiar gratuita comprenderá la gratuidad de todos los servicios prestados por la persona mediadora en los procesos de mediación familiar de los que formen parte. 3. De conformidad con lo establecido en el art. 27.2 de la Ley 1/2009, de 27 de febrero, el órgano competente en materia de familias retribuirá a la persona mediadora que intervenga en un proceso de mediación familiar, en las cantidades que proporcionalmente correspondan, previa presentación de la correspondiente factura. 4. En caso de imposibilidad de continuar un proceso de mediación bien por causa justificada, o porque las partes intervinientes decidan no continuar con el mismo, la persona mediadora recibirá la retribución que le corresponda, proporcionalmente al número de sesiones en las que haya participado. 5. Por Orden de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social, se regularán los plazos y cuantías de las tarifas que habrán de satisfacerse a las personas mediadoras. Artículo 14: Designación de persona mediadora 1. Designación a propuesta de las partes. Las personas que no siendo beneficiarias de la mediación familiar gratuita, deseen acceder a los servicios de mediación, podrán solicitar del Registro, una relación de las personas mediadoras y equipos de personas mediadoras inscritos, para designar ellos de común acuerdo, al profesional o la profesional que intervendrá en el proceso de mediación familiar. 2. Designación por el Registro de Mediación Familiar. El órgano encargado del Registro, designará a la persona mediadora que corresponda según turno de reparto en los siguientes supuestos: a) Si todas las partes son beneficiarias de la mediación gratuita. b) Cuando ninguna de las partes sea beneficiaria de la mediación gratuita, y no exista acuerdo en la designación de persona mediadora. c) Caso de que concurran partes beneficiarias y no beneficiarias de la mediación gratuita y no exista conformidad con la propuesta de designación realizada por la parte que no tenga reconocida la gratuidad de la mediación. 3. Propuesta de designación. Una vez efectuada la propuesta de designación conforme a los apartados 1 ó 2, respectivamente, y antes de redactar la resolución de designación, dicha propuesta se pondrá de manifiesto a las partes y a la persona mediadora por término de diez días hábiles, a fin de que puedan presentar las alegaciones que estimen convenientes 4. Notificación de la designación. La resolución de designación será notificada a las partes y a la persona mediadora, en un plazo no superior a 20 días contados desde el siguiente al de presentación de la solicitud. No obstante, en caso de no haberse aportado junto con la solicitud, documento de consentimiento de alguna de las partes en conflicto, dicho plazo comenzará a contar a partir del día siguiente en que quedase acreditada la voluntad de todas las partes implicadas. Asimismo y en igual plazo, si la resolución de designación recae sobre persona mediadora colegiada, el Registro de Mediación familiar lo pondrá en conocimiento del respectivo colegio profesional. Artículo 15: De la actuación de las personas mediadoras. Abstención y recusación. 1. Conforme a lo dispuesto en los capítulos II y III de la Ley 1/2009, de 27 de febrero, la persona mediadora ejercerá su actividad de acuerdo a los principios de confidencialidad y secreto profesional, buena fe, neutralidad, imparcialidad, adecuada práctica profesional, y en su caso, respeto a las normas deontológicas del colegio profesional al que pertenezca. 2. Las personas mediadoras en quienes se den algunas de las circunstancias señaladas en el artículo 17.1 de la Ley 1/2009, de 27 de febrero, se abstendrán de intervenir en el proceso de mediación. 3. Así mismo, las partes en conflicto podrán promover la recusación de la persona mediadora en cualquier momento de la tramitación del proceso mediante escrito motivado en el que se haga constar la causa o causas de la recusación. La recusación será resuelta, oída la persona mediadora, por el órgano encargado del Registro de Mediación. 4. Caso de quedar acreditada la concurrencia de alguna de las circunstancias que dan lugar a la abstención o recusación, se designará una nueva persona mediadora, conforme a lo establecido en el artículo 14 del presente reglamento. Artículo 16: Del carácter presencial 1. Las partes han de asistir personalmente a las reuniones de mediación. 2. La persona mediadora podrá proponer en cualquier momento del proceso, la presencia de otras personas cualificadas profesionalmente, que deberán ser aceptadas por las partes. Estas últimas estarán sujetas a los principios de confidencialidad, buena fe y no intervención en caso de litigio judicial entre las partes. 3. Asimismo, la persona mediadora podrá proponer a lo largo del desarrollo del proceso, la asistencia de otra u otras personas, que por su relación con las partes, pudieran facilitar lar resolución del conflicto o abrir otras vías posibles de solución. Artículo 17: Reunión de las partes.1. La persona mediadora convocará a las partes en conflicto a una reunión inicial. Reunidas todas las partes convocadas, la persona mediadora designada les informará de acuerdo al contenido del artículo 22 de la Ley 1/2009 de 27 de febrero así como, en su caso, sobre la necesidad de recibir asesoramiento jurídico y conveniencia de la intervención de otro u otra profesional para la redacción del acuerdo alcanzado. 2. En la reunión inicial, las partes expondrán las cuestiones en conflicto y los motivos que les llevan a hacer uso del servicio, tras lo cual, la persona mediadora determinará la pertinencia o no de la mediación familiar y en base a ello, se establecerán las cuestiones objeto de mediación y la planificación de las sesiones que se estimen necesarias. El proceso de mediación no se iniciará, si la persona mediadora encontrara inviable la mediación o si se detectaran situaciones de violencia de género o malos tratos hacia algún miembro de la familia. Dicha decisión será comunicada, en el plazo de 10 días, por escrito y de forma razonada a las partes y al órgano competente. 3. Efectuada la primera reunión se levantará un acta inicial, donde constará además de lo establecido en el artículo 23 de la Ley 1/2009 de 27 de febrero, el reconocimiento de la plena capacidad de obrar de las partes y de la voluntariedad de las mismas para acceder a la mediación, así como sobre la posibilidad de las personas usuarias del servicio de presentar sugerencias o quejas sobre el mismo, dirigidas a la persona responsable del Registro. El acta inicial será firmada por todas las partes en conflicto y por la persona mediadora como prueba de conformidad, la cual entregará copia de la misma a cada una de las partes. Artículo 18: Desarrollo del proceso de mediación 1. Levantada el acta a la que se refiere el artículo anterior, que servirá como compromiso de las partes, se iniciará el proceso de mediación que se desarrollará de acuerdo a las pautas fijadas por las partes en conflicto y la persona mediadora. 2. En el caso de que no comparezcan todas o alguna las partes a cualquiera de las sesiones a las que hayan sido convocadas por causa justificada, deberá señalarse una nueva sesión por una sola vez, en el plazo de los diez días siguientes. Si el proceso de mediación no se puede llevar a cabo por inasistencia injustificada de alguna de las partes, se levantará acta y se dará por terminada la mediación, debiéndose comunicar, tanto a las partes como al órgano encargado del Registro. 3. De cada una de las sesiones que se celebren se redactará el correspondiente documento de asistencia, en el que quedará constancia de la fecha de la reunión y duración de la misma, entregándose una copia del mismo a cada una de las partes en conflicto, quedando otra en poder de la persona mediadora. 4. Concluido el proceso de mediación familiar, la persona mediadora levantará un acta final en el que constarán, en su caso, los acuerdos alcanzados y la firma de todas las personas intervinientes, a las que facilitará posteriormente una copia. En el caso de que alguna de las partes se niegue a firmar, la persona mediadora lo hará constar en el acta.5. Una vez firmada el acta final, los acuerdos alcanzados serán vinculantes, válidos y obligatorios para todas las partes intervinientes, siempre y cuando en ellos concurran los requisitos necesarios para la validez de los contratos. Artículo 19: Duración del proceso1. La persona mediadora realizará una previsión razonable de la duración del proceso, que no podrá exceder de tres meses a contar desde que se levante el acta inicial. En dicho plazo se habrán de celebrar las sesiones previstas que, salvo causa justificada, no excederán de seis y con una duración mínima de sesenta minutos cada una. 2. Las personas mediadoras y las partes podrán solicitar ante el órgano encargado del Registro, la prórroga del plazo inicialmente previsto mediante escrito razonado. Una vez autorizada dicha prórroga, ésta no podrá exceder de tres meses. Artículo 20: Finalización del proceso. 1. La finalización del proceso de mediación familiar podrá producirse en la forma y supuestos establecidos en el artículo 25 de la Ley 1/2009, de 27 de febrero. La persona mediadora comunicará al Registro la finalización del proceso, con remisión de la copia del acta final y de cada una de las sesiones en las que haya intervenido. 2. En el caso de que la persona mediadora de por terminado el proceso de mediación al considerar que no cumplirá sus objetivos o por desistimiento de alguna o todas las partes intervinientes, lo indicará expresamente en la información que remita al Registro de Mediación Familiar. 3. Contra las resoluciones que pongan fin a este procedimiento podrán interponerse los recursos que procedan conforme a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. CAPÍTULO IV De la formación y acreditación de las personas mediadoras Artículo 21. Formación de las personas mediadoras 1. Las personas mediadoras deberán contar con una formación específica de postgrado en mediación familiar que deberá ser impartida por las Universidades u homologados por éstas. En este caso podrán establecerse cauces de colaboración para la formación teórico-práctica de la persona mediadora. 2. La formación específica deberá consistir en superar los cursos con una duración mínima de 300 horas, de las cuales al menos 60 tendrán carácter práctico, con un mínimo del 80% de asistencia y con el contenido mínimo siguiente: Bloque 1. Aspectos jurídico-económicos: - A. Derecho de familia y menores.
- - Situaciones de crisis: separación, divorcio, ruptura de parejas de hecho.
- - Derecho de alimentos.
- - Personas en situación de dependencia.
- - Personas en situación de discapacidad.
- - Ejercicio de la patria potestad, tutela o curatela, adopción y acogimiento. Otras figuras tutelares y de protección de menores.
- - Conjunto de disposiciones legales que rigen las relaciones familiares.
- B. Eficacia jurídica del acuerdo de mediación.
- - Diferencias entre Convenio Regulador y Acuerdo de Mediación.
- - Contenido mínimo legal de un acuerdo de mediación para ser incorporado al Convenio Regulador
- - Transcendencia extrajurídica y/o jurídica del acuerdo de mediación.
- C. Redes sociales y servicios administrativos susceptibles de intervenir en los conflictos objeto de la mediación familiar.
Bloque 2. Aspectos psicológicos y sociales. - A. Evolución de las instituciones familiares y análisis de las dinámicas familiares.
- B. El conflicto familiar:
- - Análisis y características del conflicto.
- - Gestión y dinámica del conflicto.
- - La negociación. La comunicación y el manejo de emociones.
- - Repercusiones psicológicas, sociales y educativas derivadas de situaciones de conflicto familiar.
- C. Situaciones de conflictos familiares que requieren una atención especial:
- - Violencia doméstica.
- - Problemas de adicción.
- - Discapacidades o enfermedades invalidantes.
- - Situaciones de dependencia.
- - Conflictos generacionales.
- - Repercusión e implicación de personas menores de edad.
Bloque 3. Aspectos de la mediación familiar. - A. Concepto, antecedentes y evolución de la mediación familiar.
- B. Modelos fundamentales y metodología de la mediación familiar.
- C. Concepto y métodos de resolución de conflictos.
- D. Estructura y etapas del proceso de mediación familiar
- E. La persona mediadora: Técnicas, estrategias y habilidades. Código deontológico.
CAPITULO V Consejo Andaluz de Mediación Familiar Artículo 22. Naturaleza. 1. El Consejo Andaluz de Mediación Familiar se constituye como órgano colegiado de participación, colaboración, consulta y supervisión del Gobierno de la Comunidad Autónoma en materia de mediación. 2. El Consejo Andaluz de Mediación Familiar, que tendrá carácter eminentemente técnico, se adscribe orgánicamente a la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social. Artículo 23. Funcionamiento. 1.El Consejo Andaluz de Mediación Familiar ejerce sus funciones en pleno y en comisiones. 2. Se establecen las siguientes Comisiones permanentes: a) Comisión de seguimiento, planificación y asesoramiento profesional. b) Comisión de seguimiento, planificación y asesoramiento formativo. 3. El pleno podrá constituir comisiones técnicas sobre materia concretas. Artículo 24. Composición del pleno del Consejo Andaluz de Mediación Familiar. 1. El pleno del Consejo Andaluz de Mediación Familiar estará integrado por: A) Como presidente o presidenta, la persona titular de la Consejería de Igualdad y Bienestar Social. B) Un máximo de quince vocales, distribuidos o distribuidas de la siguiente forma: a) Siete vocales en representación de la Administración Autonómica con rango de Director o Directora General: la persona titular de la Dirección General de Infancia y Familias, tres personas en representación de la Consejería de Igualdad y Bienestar Social, dos dos en representación de la Consejería de Justicia y Administración Pública y una persona en representación de la Consejería de Educación. b) Cuatro vocales, con nivel de rector o rectora, en representación de las Universidades de Andalucía, que impartan las titulaciones de derecho, psicología, psicopedagogía, sociología, pedagogía, trabajo social, educación social, u otras homólogas de carácter educativo, social, psicológico o jurídico. c) Cuatro vocales, con nivel de decano o decana, en representación de los colegios profesionales de la Comunidad Autónoma de Andalucía, relacionados con el ámbito educativo, social, psicológico o jurídico. C) Como secretario o secretaria actuará, con voz y voto, la persona titular de la Subdirección General de Infancia y Familias. 2. El pleno del Consejo Andaluz de Mediación Familiar se reunirá de forma ordinaria con periodicidad anual y de forma extraordinaria, cuando así lo solicite un tercio de sus miembros o de la persona que lo presida. Artículo 25. Funciones del pleno del Consejo Andaluz de Mediación Familiar. •a) Elaborar una memoria anual de sus actividades, así como de la situación de la mediación familiar en la Comunidad Autónoma de Andalucía. •b) Promover el desarrollo, seguimiento y evaluación de los objetivos relacionados con la mediación familiar. •c) Impulsar las actuaciones y medidas que fomenten el desarrollo y mejora continua de la mediación familiar en Andalucía. •d) Promover la participación de las personas usuarias, así como de las entidades y organismos andaluces implicados en la prestación y control de calidad de los servicios. - e) Conocer e informar, con carácter previo, los proyectos normativos de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social que regulen materias que afecten a la mediación familiar.
•f) Aunar criterios de actuación en relación a la aplicación del código deontológico de la persona mediadora, infracciones e imposición de sanciones y actualización de tarifas. Artículo 26. La comisión de seguimiento, planificación y asesoramiento profesional. - Estará compuesta por los siguientes miembros:
A) Como presidente o presidenta actuará la persona titular de la Dirección General de Infancia y Familias. B) Ocho vocales que eligirá el pleno y serán designados o designadas para representar a los distintos sectores, con la siguiente distribución: - a) Cuatro representantes de la Administración de la Junta de Andalucía: dos personas en representación de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social, una persona en representación de la Consejería de Justicia y Administración Pública y otra persona en representación de la Consejería de Educación.
- b) Cuatro representantes de los Colegios profesionales de la Comunidad Autónoma de Andalucía, relacionados con el ámbito educativo, social, psicológico o jurídico.
C) Como secretario o secretaria actuará con voz y voto, la persona titular del Servicio de Prevención y Apoyo a las Familias. 2. La comisión de seguimiento, planificación y asesoramiento profesional se reunirá con carácter ordinario semestralmente y de forma extraordinaria, cuantas veces lo solicite la persona que la presida o así lo acuerde el pleno. Artículo 27. Funciones de la comisión de seguimiento, planificación y asesoramiento profesional. a) Realizar actuaciones de asesoramiento y apoyo en materia de mediación familiar. b) Promover el desarrollo de programas, actividades y campañas informativas relacionadas con la mediación familiar. c) Elaborar propuestas e informes en materias relacionadas con la mediación familiar. d) Asesorar e informar sobre aquellas cuestiones que les sean sometidas por el pleno, relacionadas con el desempeño profesional de la mediación. e) Fomentar la colaboración interdisciplinar de las personas mediadoras. Artículo 28. La comisión de seguimiento, planificación y asesoramiento formativo. - 1. Estará compuesta por los siguientes miembros:
A) Como presidente o presidenta actuará la persona titular de la Dirección General de Infancia y Familias. B) Ocho vocales que elegirá el pleno y serán designados o designadas para representar a los distintos sectores, con la siguiente distribución: - a) Cuatro representantes de la Administración de la Junta de Andalucía: dos personas en representación de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social, una persona en representación de la Consejería de Justicia y Administración Pública y otra persona en representación de la Consejería de Educación.
- b) Cuatro representantes de las universidades de Andalucía, que impartan las titulaciones de derecho, psicología, psicopedagogía sociología, pedagogía, trabajo social, educación social, u otras homólogas de carácter educativo, social, psicológico o jurídico.
C) Como secretario o secretaria actuará, con voz y voto, la persona titular del Servicio de Prevención y Apoyo a la Familias. 2. La comisión de seguimiento, planificación y asesoramiento formativo se reunirá con carácter ordinario semestralmente y extraordinario, cuantas veces lo solicite la persona que la presida o así lo acuerde el pleno. Artículo 29. Funciones de la comisión de seguimiento, planificación y asesoramiento formativo. - a. Conocer, asesorar e informar sobre los criterios a seguir para que los cursos de formación en mediación cumplan con los requisitos adecuados y garantías de calidad.
- b. Impulsar la investigación, desarrollo e innovación en materia de mediación.
- c. Asesorar e informar sobre aquellas cuestiones que les sean sometidas por el pleno, relacionadas con la formación en mediación.
- d. Realizar las actuaciones de asesoramiento y apoyo en materia de mediación familiar.
- e. Promover el desarrollo de programas, actividades y campañas informativas relacionadas con la mediación familiar.
- f. Elaborar propuestas e informes en materias relacionadas con la mediación familiar.
- g. Asesorar e informar sobre aquellas cuestiones que les sean sometidas por el pleno, relacionadas con la formación en materia de mediación.
Artículo 30. Régimen Jurídico En las sesiones del pleno y de las comisiones podrán participar con voz pero sin voto, otras personas que por sus conocimientos técnicos o profesionales se consideren necesarias para la realización de las funciones de asesoramiento. La participación en las sesiones del pleno y comisiones permanentes de los Colegios profesionales y Universidades con sede en Andalucía, se realizará con carácter rotatorio entre sus representantes. En lo no previsto, el régimen jurídico del Consejo de Andaluz de Mediación Familiar de la Comunidad Autónoma Andaluza se regirá, de acuerdo a lo dispuesto para el funcionamiento de órganos colegiados, en el título II, capítulo II, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. CAPITULO VI Régimen sancionador Artículo 31. Clasificación de las infracciones. Las infracciones imputables a la persona mediadora en el ejercicio de sus funciones de mediación se clasificarán en leves, graves y muy graves, de acuerdo con lo establecido en la sección 1ª del capítulo V de la Ley 1/2009 de 27 de febrero. Artículo 32. Responsables. 1. Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas mediadoras que resulten responsables de los mismos. 2. Se consideran personas autoras de las referidas infracciones, quiénes realicen los hechos por sí mismas o a través de persona interpuesta. Artículo 33. Sanciones administrativas. Las infracciones cometidas se sancionarán de conformidad con los criterios y sanciones establecidos en la sección 2ª del capítulo V de la Ley 1/2009, de 27 de febrero. Artículo 34. Tramitación del procedimiento. 1. El procedimiento sancionador se iniciará siempre de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia. 2. El acuerdo de iniciación se comunicará al órgano instructor y se notificará en todo caso a la persona inculpada. 3. Los interesados dispondrán de un plazo de quince días para aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes y, en su caso, proponer prueba concretando los medios de que pretendan valerse. 4. Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo anterior, el órgano instructor podrá acordar la apertura de un período de prueba, de conformidad con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez días. 5. Concluida, en su caso, la prueba, el órgano instructor del procedimiento formulará propuesta de resolución. La propuesta de resolución se notificará a la persona mediadora, concediéndole un plazo de diez días para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que estime pertinentes. 6. Transcurrido el plazo anterior, la propuesta de resolución se cursará junto con todos los documentos, alegaciones e informaciones que obren en el expediente sancionador, al órgano competente para resolver, el cual dictará resolución expresa que será notificada en un plazo máximo de seis meses, a contar desde la iniciación del procedimiento. 7. En lo no previsto por el presente Reglamento, será de aplicación supletoria el R.D. 1398/1993, de 4 agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora. Artículo 35. Competencia. 1. Corresponde la competencia para acordar la iniciación de los procedimientos sancionadores en materia de mediación familiar, a las personas titulares de las Delegaciones Provinciales de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social. 2. Serán órganos competentes para la imposición de las sanciones administrativas previstas, por delegación de la persona titular de la Consejería competente en materia de Familias: a) La persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social para la imposición de sanciones por faltas leves. b) La persona titular de la Dirección General de Infancia y Familias para la imposición de sanciones por faltas graves. c) La persona titular de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social, para la imposición de sanciones por faltas muy graves.
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